La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2014 (recurso número 2119/2013, ponente señor Seijas Quintana), nos desgrana la regla aplicable para atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de atribución a los padres la custodia compartida sobre los hijos menores.
Debemos de tener presente que el Juzgador debe atender a las circunstancias del caso concreto y sobre todo asistir al interés mas necesitado de protección a la hora de valorar la adjudicación del uso, extremos que en muchas ocasiones confrontan en intereses con la propiedad de la vivienda que fuese domicilio familiar.
Por este motivo el TS sienta las bases para que los criterios que deben valorarse y ponderarse a la hora de adjudicar la vivienda familiar en casos de atribución a ambos progenitores de la custodia compartida de sus hijos sean:
1.- Situación económica de ambos cónyuges.
2.- Capacidades, habilidades y formación para acceder al mercado laborar en el caso de que uno de ellos se encuentre en situación de desempleo.
3.- Apoyos familiares.
4.- Propiedad del inmueble.
Cada vez nos encontramos con mas resoluciones que en este tipo de supuestos asignan a uno de los cónyuges el uso de la vivienda por un tiempo determinado (normalmente entre un año y año y medio) al objeto de que durante ese periodo pueda reestructurar su realidad económica adaptándola a su nueva situación, pensemos en situaciones en las que uno de los progenitores no tiene ingresos, pero cuenta con formación, edad y habilidades para buscar trabajo a corto-medio plazo.
En resumen, cuando hay custodia compartida no se puede hacer una adjudicación estándar del uso de la vivienda, el juez deberá valorar la situación del cónyuge más necesitado de protección e intentar no perjudicar el interés del propietario de la vivienda familiar.
Extracto literal de la Sentencia:
«Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras).
Pues bien, el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia por lo que resta por analizar si se debe imponer una limitación del derecho de uso, armonizando los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda; aspecto en que debe casarse la sentencia.
Es cierto que la situación económica de uno de los progenitores puede dificultar en algunos casos la adopción del régimen de custodia compartida y que sería deseable que uno y otro pudieran responder al nuevo régimen que se crea con la medida. Pero es el caso que esta medida no ha sido cuestionada y que en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (nacida en 1977), y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.»