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3 marzo, 2021

Author: Beatriz Ruiz

Abogada y mediadora en conflictos familiares y vecinales, he tenido la oportunidad de trabajar durante más de 10 años en una profesión que cada día me enseña algo nuevo.

USO VIVIENDA FAMILIAR, MI EX Y SU NOVIO

miércoles, 22 febrero 2017 por Beatriz Ruiz

Hola a tod@s:

Dice el artículo 96 del Código Civil que » En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Debe advertirse a quien se acerque a esta materia por primera vez que, tal y como nuestro Tribunal Supremo ha venido matizando en innumerables sentencias, este uso se adjudica para  proteger el interés superior de los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el procedimiento matrimonial ( SSTS 659/2011, de 10 octubre ; 451/2011, de 21 junio ; 236/2011, de 14 abril y 861/2011, de 18 enero , entre otras)

La consulta de la semana viene relacionada con este primer párrafo del 96 y me la plantea Ramón, os pongo en antecedentes:

Ramón esta divorciado desde hace varios años y en la sentencia de medidas definitivas se adjudicó al custodia de su hijo a su esposa, medida que lleva implícita que el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar, se les adjudique igualmente a ambos.

Debemos tener presente que sobre la vivienda pesa una carga hipotecaria, los gastos inherentes a la propiedad (seguro multirriesgo, IBI o cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios) que ambos pagan al 50 % y unos gastos ordinarios que paga quien lo usa.

Pues bien, con el paso de los años su ex mujer ha rehecho su vida y su nueva pareja se ha ido a vivir a casa, ¿os suena?,  y ahora Ramón quiere saber si puede hacer algo ante esta nueva situación.

Hasta ahora, dada la respuesta jurisprudencial que se ha venido dando de esta controversia, la respuesta era que poco o nada podíamos hacer, puesto que parecía que el sector mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia venía, en la mayoría de los casos, desestimando las modificaciones de medidas que planteábamos intentando extinguir el derecho de uso adjudicado en base a este hecho nuevo argumentando que no podía verse alterada la protección que se pretendía dar a los hijos de la pareja por la concurrencia de una tercera persona que conviviese con el progenitor.

Digo hasta ahora, porque el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de enero de 2.017 falla, analizando una situación que ya adelanto que tiene unos parámetros bastante fuera de lo común, que procede la modificación de medidas solicitada acordando una rebaja de la pensión de alimentos que se fijó en la sentencia de primera instancia, por entender que el progenitor custodio y el tercero con el que convive, entendidos como nueva familia, se benefician del uso de la vivienda familiar adjudicada a los niños, y por lo tanto, la contrición del padre debe ser menor:

«…el hecho de que la actual pareja de la demandada, y el hijo de ambos convivan en el que fue domicilio familiar, propiedad de los litigantes, y que por sentencia de la que dimana esta modificación fue atribuida al uso de los hijos habidos y a la demandada, por razón de atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes; sí es un hecho nuevo, no meramente coyuntural e imprevisto en su momento, y de entidad suficiente que debe tener su transcendencia en el orden económico, y por lo tanto en la medida económica cual es la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos acordada en su día en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2011; y ello debido a que, además de repercutir en la contribución de gastos, tales como los de comunidad de la vivienda -al ser repartidos al 50%-, y los gastos de la empleada de hogar que se computan a los efectos de cuantificar la pensión de alimentos en su día, son gastos estos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del demandante, ahora apelante, que comparte al 50% la vivienda afectada al uso; lo cual debe tener, por razones de equidad y justicia su repercusión a la hora de modificar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, en los cuales la vivienda forma parte integrante del concepto de alimentos, conforme el artículo 142 del Código Civil , obligación que recae sobre ambos progenitores, y no solamente sobre el progenitor no custodio; y por lo tanto, al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación, por uso atribuido a los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos litigantes, ello debe tener también su transcendencia económica a los efectos de la mencionada contribución del progenitor custodio; por todo ello, y valorando todas y cada una de las circunstancias expuestas, y por concurrir los requisitos exigidos en los artículos 90 , 91 in fine del Código Civil , en relación con los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , debe cuantificarse la pensión de alimentos a favor de los hijos en la suma mensual de 300 euros por hijo».

Concluye el supremo matizando que: « Y no lo es en este caso porque este juicio de proporcionalidad en cuanto al caudal o medios del alimentante y necesidades del alimentista se ha aplicado correctamente en función de los datos que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarse los alimentos, como son la contribución de ambos cónyuges a los gastos de la vivienda y coste de una empleada de hogar lo que, a juicio de la audiencia, son gastos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del alimentante, y que motiva que la obligación de pago deba reducirse en razón a la entrada en escena de un tercero que necesariamente debe contribuir a estos gastos, estando como está integrada la vivienda en el concepto de alimentos, y esta argumentación no es irracional ni menos aún absurda para sustituirla en casación.»

Esta nueva solución adoptada por el Supremo nos abre la vía para poder ayudar a Ramón con su solicitud, nos da una nueva esperanza de que esta situación, cada vez más común en las parejas divorciadas, se vaya poco a poco corrigiendo en beneficio de aquellos que pagan sus obligaciones y no pueden hacer uso de sus propiedades. De entrada, como decía, la situación de la pareja analizada es un poco especial por los conceptos que se han tenido en cuenta en la fijación de la pensión, pero nos abre una pequeña ventana que arroja algo del luz al tema.

Termino anotando que comparto que haya que proteger a los niños, son los más importantes en este tipo de procedimientos (lo subrayo y lo re-subrayo), pero considero acertado que nuestro alto tribunal vaya articulando soluciones que paren los pies a los/las que se benefician descaradamente de esta protección legal.

Se abren nuevas posibilidades de defensa ante estas situaciones, esperemos que tengan un recorrido que nos permita equilibrar situaciones.

Si necesitas asesoramiento es esta u otras materias de derecho de familia, búscame en ABOGALEON, «divorcios hechos para hombres».

Hasta la próxima semana!!

Beatriz Ruiz

TLF 637737772

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RECLAMACION GASTOS HIPOTECA

miércoles, 08 febrero 2017 por Beatriz Ruiz

Buenos días a tod@s!

Llevo unos días en los que mi despacho es una autentica locura con el tema de la reclamación de gastos de constitución de las hipotecas. Muchos de mis clientes se hacen eco de las noticias que van publicándose en prensa a cerca de la polémica con la reclamación derivada de la aplicación de la clausula suelo, pero también sobre que hay de verdad en que se pueden reclamarse los gastos que se abonaron en el momento en que se constituyó la hipoteca (es decir, cuando firmamos que el Banco nos daba el dinero).

Debemos de partir de una realidad impepinable: las entidades financieras llevan años colocándonos en las minutas que les pasan a los Notarios  (los modelos con las clausulas tipo de cada entidad que se llevan a las Notarias para que hagan las escrituras que firmamos)  una clausula que se denomina «clausula de gastos». En este cajón desastre nos transfieren todas las responsabilidades en el pago de los gastos que genere la escritura, trasladándonos «las penas del infierno»  en relación con todos los gastos presentes y futuros que el desarrollo del contrato pudiese ocasionar, importes que, en muchas ocasiones, deberían ser asumidos por el propio Banco.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2.015 deja claro que este tipo de clausulas son nulas en base a que “no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante”.

Por otro lado el Tribunal Supremo, viene a establecer también que “la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante”

Esto nos lleva a tres reflexiones fundamentales en relación con la reclamación gastos hipoteca:

1ª.- ¿Qué gastos se pueden reclamar? pues bien, la Sentencia habla solo y exclusivamente de gastos Notariales, Registrales y el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, pero, yo me pregunto: ¿qué pasa con los gastos por la tasación del inmueble? ¿ y con los derivados de la gestoría que la entidad nos impone, coactivamente en muchas ocasiones, para la correcta tramitación y diligenciado de la documentación? ¿podemos luchar ante los Tribunales el reconocimiento de la devolución de estos también?? pues como dice el titulo de este post: esto acabará en juicio, porque, a día de hoy, no hay jurisprudencia que nos diga que van a decir los Jueces y Tribunales a en este respecto, pero yo personalmente me decanto por incluir en las reclamaciones que estoy haciendo a mis clientes TODOS los gastos con base en los mismos argumentos que nos da el Supremo, eso sí, estando siempre pendientes del desarrollo jurisprudencial de este tema.

Esto me lleva a otra reflexión dentro de la reflexión, ¿entendéis que podemos reclamar también los gastos de cancelación que se generan cuando se termina de pagar la hipoteca? dudas sobre dudas.

2ª.- ¿Quien puede reclamarlo? pueden reclamarlo todos aquellos consumidores que sean o hayan sido titulares de un préstamo hipotecario en el que se haya incluido dicha clausula.

3ª.- ¿que plazo tengo para reclamar? Pues aquí tampoco parece que existe unanimidad, otra razón por la que esto acabará en juicio. En mi opinión podemos defender que las hipotecas que están en vigor podrían reclamarlo hasta el fin de la vigencia del contrato, pero, sin embargo, en aquellas que estén vencidas, y para no pillarnos los dedos con plazos, extremo que sin duda aprovechará la parte contraria, voy a de partir para el cómputo del plazo de la fecha de la Sentencia del Supremo, es decir, 23 de diciembre de 2.015, con lo que el plazo máximo de reclamación concluiría el 23 de diciembre de 2.019.

De momento yo voy dando pasos para defender los intereses de mis clientes, y tú?? necesitas que te eche una mano?? Llámame al Tlf 637737772 y revisaré tu escritura de forma gratuita.

Espero vuestras opiniones y comentarios. Hasta el próximo miércoles.

Beatriz Ruiz

Entrada publicada en mi blog de leonoticias.es

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NULIDAD MATRIMONIAL

lunes, 16 enero 2017 por Beatriz Ruiz

NULIDAD MATRIMONIAL

    En nuestro artículo de hoy trataremos el tema de la nulidad matrimonial cuando uno de los cónyuges contrae matrimonio con lo que se conoce como «reserva mental», que no es otra cosa que dar su consentimiento al matrimonio de forma exterior  mientras en el interior del contrayente, el motivo que le mueve a casarse es conseguir algún objetivo o propósito.

    Tal vez sea más fácil de comprender si lo llevamos a un supuesto práctico: Paco (Español) se va de vacaciones a República Dominicana, donde conoce a Margarita Emilia. Después de seis meses de intensísima relación en la distancia, se casan en Playa Bávaro. Margarita Emilia consigue su objetivo: sale de su país, viene a España, consigue la residencia y abandona al pobre Paco, que no entiende como se ha terminado tan pronto su amor.

    Pues bien, lo que hizo Margarita Emilia es contraer matrimonio de forma simulada: emite su consentimiento de forma legal, pero sin que el mismo tenga sintonía con su voluntad interior o, lo que es lo mismo, se casa sin consentimiento matrimonial, cuestión que determina la nulidad del vinculo matrimonial.

     Esta causa de nulidad viene regulada en el artículo 73.1 del Código Civil,  que apunta: «es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración: 1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.»

     La jurisprudencia ha venido aplicando el artículo 73.1 del Código Civil en relación con el 1261 del mismo cuerpo legal aplicado a casos similares al de nuestro protagonistas, en los que se comprueba entre los contrayentes una discordancia mantenida conscientemente, entre el querer interno y el querer manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de la prestación de ese consentimiento aparente. Así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 15/05/2014, Número Sentencia: 343/2014, Número Recurso: 199/2013, ha venido a considerar que los presupuestos necesarios que han de concurrir para apreciar dicha situación serán:

“a) la gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes, de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado. 

b) dada la unilateralidad en la reserva mental, el secreto y desconocimiento para el otro contrayente matrimonial, lo que conlleva un engaño a éste, y normalmente para terceros, sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental.

c) la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido – «propositum in mente retentum»-, que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente.

    Por lo tanto, lo que nuestro querido Paco tiene que hacer es venir a ABOGALEON donde interpondremos en su nombre una demanda de declaración de nulidad matrimonial, procedimiento a través del cual el Juez de Familia de la localidad donde se encuentre enclavado el domicilio familiar analizará los hechos previos, coetáneos y posteriores al matrimonio para terminar concluyendo que su matrimonio debe declararse nulo de pleno derecho.

    Las consecuencias de esta declaración son de suma importancia porque suponen la ineficacia originaria del vínculo (dejando a salvo lo relativo a los derechos de los hijos que hubiesen podido concebir el matrimonio (art 92.1 CC)) y, por lo tanto, son sumamente beneficiosas para el protagonista de nuestra historia, quien, de no hacer valer el engaño al que fue sometido, tendría que asumir los daños colaterales de su divorcio y su liquidación de sociedad de gananciales, extremos que, en todas las ocasiones, son de suma importancia económica.

     Si te han engañado y te sientes como Paco, no lo dudes, infórmate y déjame ayudarte!

«ABOGALEON, divorcios hechos para hombres»

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martes, 22 noviembre 2016 por Beatriz Ruiz

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