CAPITULACIONES MATRIMONIALES
En el vídeo que os enlazo al Canal youtubeabogaleon, respondo a las siguientes cuestiones sobre las CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
- Qué son las capitulaciones matrimoniales.
- Cuándo y dónde debes otorgarla.
- Que puedes incluir en ellas.
- Qué debes hacer con ellas una vez que las otorgas.
- Publicado en DERECHO CIVIL GENERAL, DIVORCIOS Y DERECHO DE FAMILIA LEON
CONTRATO DE ARRAS
CONTRATO DE ARRAS:
Hola a tod@s! ¿Cómo han ido esas merecidas vacaciones de Semana Santa? espero que hayáis podido disfrutar de limonadas, procesiones y todo el sabor y el buen hacer de nuestra preciosa ciudad en estas fechas tan especiales para todos los que somos de León.
Ojalá todo fuera descanso y salir por el Húmedo, pero la vida es otra cosa, por eso, poco a poco, tenemos que centrarnos en el trabajo.. la primera consulta que me plantean esta semana me la traslada un cliente que quiere vender un piso, el comprador, que está muy interesado en adquirirlo, necesita algo de tiempo para revisar si le dan el dinero para poder pagarlo:
¿Qué contrato podríamos hacer para que este cliente pueda recibir una señal a la espera de que el comprador pueda concluir con las gestiones económicas? Pues entre otras cosas, podría ser interesante firmar un contrato de ARRAS O SEÑAL.
¿Qué son las arras? Podemos definir las arras como la entrega del futuro comprador al vendedor de una cantidad de dinero (podrían también entregarse otras cosas) en el momento de la formalización de un contrato. Esta entrega tendrá como objeto confirmar que se ha celebrado dicho contrato, garantizar su cumplimiento o permitir a cualquiera de los contratantes desistir libremente del mismo.
¿Qué tipos de arras existen? Dicen nuestra doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, con independencia de que nuestros Código Civil solo regula las arras penitenciales, existen otras dos modalidades más: las arras confirmatorias y las arras penales.
ARRAS PENITENCIALES: Artículo 1.454 del Código Civil: Son las más conocidas y las que más podrían interesar a nuestro cliente. Su función es otorgar la posibilidad a las partes de desistir libremente y sin necesidad de justificar causa alguna del cumplimiento de un contrato, siendo lo entregado en concepto de arras penitenciales el precio del desistimiento.
Si quien desiste es quien entregó las arras, deberá hacérselo saber al vendedor de forma fehaciente perdiendo la suma entregada. Si por el contrario quien desiste es el vendedor, este se lleva la peor parte, puesto que deberá devolver al comprador el duplo de la suma que le fue entregada, debiendo manifestar su voluntad de forma igualmente fehaciente.
En el contrato deberemos incluir datos que nos permitan identificar la finca o bien que genera el interés, el plazo en el que debe llevarse a cabo la compraventa y cualesquiera otras cuestiones que pacten las partes, pero sobre todo, debemos hacer constar que se trata de un contrato de arras penitenciales (si esa es nuestra intención, claro está).
ARRAS CONFIRMATORIAS: Articulo 343 del Código de Comercio: Se trata de un pago a cuenta del precio y se distinguen de las confirmatorias en que no se permite a la partes desistir del contrato. En caso de incumplimiento, la parte cumplidora deberá ampararse en lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil y decidir si solicita el cumplimiento del contrato principal o su resolución, en ambos casos, si procede y si se prueba, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
ARRAS PENALES: Artículo 83 del Código de Comercio: El Tribunal Supremo considera que las arras penales tienen una finalidad similar a la de la cláusula penal (artículo 1.154 del Código Civil), configurándolas como un resarcimiento anticipado para el caso de incumplimiento, y siempre con la posibilidad de reclamar que la obligación pactada sea estrictamente cumplida. Dada su escasa regulación y su delimitación imprecisa no me detendré en ellas.
Por último solo deciros que este tipo de contratos son la antesala de la compra-venta principal y, por tanto, su importancia es vital. Nuestro deber como Abogados es informar al cliente en todo momento de los efectos, tanto beneficiosos como perjudiciales, que tiene el firmar un documento en el que se incluyan la regulación legal a la que hemos hecho referencia.
Después de este pequeño repaso, creo que mi cliente quiere que le redacte un contrato de arras penitenciales, sus intereses así lo aconsejan.
Estas y otras cosas en www.abogaleon.es
Hasta la próxima semana!
Beatriz Ruiz
Tlf. 637737772
Facabook: Beatriz Ruiz Abogaleon
Instagram: abogaleon.es
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VIVIENDA FAMILIAR Y CUSTODIA COMPARTIDA
La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2014 (recurso número 2119/2013, ponente señor Seijas Quintana), nos desgrana la regla aplicable para atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de atribución a los padres la custodia compartida sobre los hijos menores.
Debemos de tener presente que el Juzgador debe atender a las circunstancias del caso concreto y sobre todo asistir al interés mas necesitado de protección a la hora de valorar la adjudicación del uso, extremos que en muchas ocasiones confrontan en intereses con la propiedad de la vivienda que fuese domicilio familiar.
Por este motivo el TS sienta las bases para que los criterios que deben valorarse y ponderarse a la hora de adjudicar la vivienda familiar en casos de atribución a ambos progenitores de la custodia compartida de sus hijos sean:
1.- Situación económica de ambos cónyuges.
2.- Capacidades, habilidades y formación para acceder al mercado laborar en el caso de que uno de ellos se encuentre en situación de desempleo.
3.- Apoyos familiares.
4.- Propiedad del inmueble.
Cada vez nos encontramos con mas resoluciones que en este tipo de supuestos asignan a uno de los cónyuges el uso de la vivienda por un tiempo determinado (normalmente entre un año y año y medio) al objeto de que durante ese periodo pueda reestructurar su realidad económica adaptándola a su nueva situación, pensemos en situaciones en las que uno de los progenitores no tiene ingresos, pero cuenta con formación, edad y habilidades para buscar trabajo a corto-medio plazo.
En resumen, cuando hay custodia compartida no se puede hacer una adjudicación estándar del uso de la vivienda, el juez deberá valorar la situación del cónyuge más necesitado de protección e intentar no perjudicar el interés del propietario de la vivienda familiar.
Extracto literal de la Sentencia:
«Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras).
Pues bien, el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia por lo que resta por analizar si se debe imponer una limitación del derecho de uso, armonizando los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda; aspecto en que debe casarse la sentencia.
Es cierto que la situación económica de uno de los progenitores puede dificultar en algunos casos la adopción del régimen de custodia compartida y que sería deseable que uno y otro pudieran responder al nuevo régimen que se crea con la medida. Pero es el caso que esta medida no ha sido cuestionada y que en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (nacida en 1977), y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.»
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TRAMITES NECESARIOS PARA ACEPTAR UNA HERENCIA
Después del fallecimiento de un ser querido, muchas son las dudas que se plantean a cerca de los trámites que deben realizarse para regularizar la aceptación de la herencia y gestionar los bienes que el causante haya podido dejar a la fecha de fallecimiento.
Entraré en estas líneas en el repaso de la documentación necesaria y los trámites básicos que deben hacerse para conseguir el reparto efectivo del haber del causante, dejando de lado las cuotas legales que deben respetarse o como serán los repartos en función de que se haya testado o no.
El primer documento necesario que debemos obtener es el certificado de defunción del causante, que podrá solicitarse directamente en el Registro Civil del lugar de fallecimiento pasados unos días desde el hecho.
Este certificado nos servirá para solicitar los certificados de actos de última voluntad y de contratos de seguro, trámite que deberemos hacer pasados 15 días desde el fallecimiento ante el Registro General de Actos de Última Voluntad, órgano dependiente del Ministerio de Justicia (Plaza de Jacinto Benavente, 3,28012 – Madrid); más información en la página web del Ministerio de Justicia http://www.mjusticia.gob.es.
Una vez dispongamos de los tres certificados conoceremos si el causante ha dejado disposición testamentaria o no, y por lo tanto, si la sucesión será testada o ad intestado.
Si se ha dejado testamento, deberemos solicitar una copia en la Notaria donde se haya otorgado. Es importante saber que solo se expedirá la copia a las personas incluidas en el testamento, que deberán acreditar su identidad con dicha solicitud.
En el caso de que no exista testamento, debemos atender a la relación familiar de los herederos con el causante.
Si son ascendientes, descendientes o el cónyuge su condición de herederos se acreditará mediante un acta de declaración de herederos que deberá otorgarse ante la Notaria correspondiente en función del último domicilio del finado; en esta acta comparecerán dos testigos que conozcan a la familia, y a la misma se unirán, además de los documentos antes expuestos, el certificado de matrimonio y nacimiento de los hijos.
Si se trata del resto de herederos posibles, deberá tramitarse ante el Juzgado competente por razón del último domicilio del causante un procedimiento de declaración de herederos, para lo que será necesario aportar, además de la declaración de testigos que conozcan al causante, la documentación antes expuesta.
Una vez que tengamos el testamento o el acta de declaración de herederos, podremos iniciar los trámites de inventario de los bienes dejados por el causante, que se repartirán de conformidad con la voluntad que se haya expresado en el testamento, o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912 y siguientes de nuestro Código Civil.
Este inventario se confeccionará con los títulos de propiedad, certificados de cuentas bancarias o cualesquiera otros documentos que acrediten la propiedad de los bienes y las cuotas de adjudicación de la herencia se plasmarán en una escritura de aceptación y partición de herencia, que dará fe del reparto y acreditará la titularidad de los bienes heredados.
Es necesario apuntar que debe liquidarse por los herederos el Impuesto de sucesiones antes de los 6 meses contados desde el día de fallecimiento del causante.
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