REGULARIZACION DE RESIDENCIA EN ESPAÑA
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MEDIACION: EL PODER DE LA COMUNICACION
MEDIACIÓN: EL PODER DE LA COMUNICACIÓN
Hola a tod@s!
Hoy vengo a hablaros de la mediación, pero no desde la óptica purista del término, sino desde la sencillez de entenderla como una herramienta que yo utilizo mucho en mi despacho, sobre todo en temas de familia (entiéndase por tales todos aquellos relacionados con rupturas sentimental con o sin hijos, herencias, empresas familiares….y un sin fin de ellos más) en los que el conflicto suele estar bastante enquistado a consecuencia de pequeñas gotas que terminan por hacer rebosar el vaso de la paciencia.
Pues bien, me centraré en temas de rupturas de pareja por simplificar el planteamiento:
Cuando alguien sin paciencia llegan a mi despacho con su interminable lista de detalles anotados sobre la actuación del padre o madre de sus hijos, detalles que podrían resultar insignificantes jurídicamente, pero de una trascendencia e importancia vital para el desarrollo de la vida de los pequeños, siempre me planteo si me pongo la toga o me remango la chaqueta. Y os digo esto, porque soy de las que pienso que uno debe ponerse la toga cuando sabe que el Juzgado te va a dar una solución, cuando sabe que poner en marcha la maquinaria judicial va a poder ayudar a quien acude a ti desesperado o, en suma, cuando la necedad del contrario no te deja más remedio. Para el resto de casos, yo, me arremango la chaqueta, y le digo a mi cliente: tenemos que intentar hablar.
Hablar, ese verbo que parece insignificante pero que tiene un peso que silencia una sala. Hablar? hablar de qué? yo con el (o ella) no tengo nada de que hablar, a mi que me lo diga un Juez!! respuesta común ante mi propuesta, pero como profesional no puedo cesar en mi empeño, he de hacerle ver que el dialogo (en determinados supuestos) soluciona mucho más que el Juzgado, que el Juez tiene mucho trabajo como para que le planteemos: «mi ex mujer no le pone al niño la cazadora cuando salen de baloncesto» o «mi ex marido le da chucherias a mi hija entre semana»….y así hasta el infinito. ¿Tiene un juez que estar reprendiendo a los padres o aconsejándoles como educar? NO! ¿No somos todos adultos para tener hijos? pues tendremos que serlo también para limar asperezas cuando decidimos romper nuestros matrimonios.
Y ahí entra la mediación como herramienta que nos ayuda a abrir la puerta para que las personas tomen las riendas de sus vidas y comiencen a darse cuenta de que deben responsabilizarse de sus actuaciones y por lo tanto poner los medios para solucionar estas cosas por si mismos, dando ejemplo a sus hijos. Los mediadores somos facilitadores de la comunicación, nuestro trabajo es ayudar a que las personas hablen y se den cuenta de que, a veces, sin querer, estamos chinchando al otro, y que esto está mal y crea enfrentamiento, o que si estamos enfadados con el mundo debemos pasar la pagina de los rencores para abrir una nueva en la que solamente estén las cosas que tienen que ver con nuestros hijos.
Parece que ahora en León comienza a hablarse de los planes de parentalidad, eso que los catalanes ya llevan incluyendo desde hace un montón de tiempo en procedimientos de familia, ya sea de mutuo acuerdo o contencioso. Un plan de este tipo no es más que un instrumento para concretar la forma en la que ambos progenitores piensan ejercer sus responsabilidades parentales, detallándose los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos, y sinceramente me encanta que se reflexione sobre todas estas cosas, lo veo super aconsejable para padres que llevan unos años divorciados y que han convertido a sus hijos en el correo (dile a tu madre que… dile a tu padre que....), esos que han perdido toda la capacidad de dialogo y comunicación con el otro. Podemos hacer uno de estos planes utilizando herramientas que mezclan mediación, intención, ganas y sobre todo, amor por los niños, te apuntas???
Todo se puede mediar porque todo se puede hablar. Las palabras sanan, aunque sean reproches, porque ayudan a cerrar heridas, a pedir perdón y a mirar al futuro desde otra perspectiva.
Si quieres saber más de mediación, o te interesan los planes de parentalidad, llámame al 637737772 y lo comentamos.
Hasta el próximo miércoles.
Beatriz Ruiz
Más cositas sobre la mediación y sobre mi trabajo en abogaleon.es
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PLANES DE PARENTALIDAD
Hoy vengo a hablaros de la mediación y de planes de parentalidad, pero no desde la óptica purista de los términos, sino desde la sencillez de entender la mediación como una herramienta que yo utilizo mucho en mi despacho, sobre todo en temas de familia (entiéndase por tales todos aquellos relacionados con rupturas sentimental con o sin hijos, herencias, empresas familiares….y un sin fin de ellos más) en los que el conflicto suele estar bastante enquistado a consecuencia de pequeñas gotas que terminan por hacer rebosar el vaso de la paciencia.
Pues bien, me centraré en temas de rupturas de pareja por simplificar el planteamiento:
Cuando alguien sin paciencia llegan a mi despacho con su interminable lista de detalles anotados sobre la actuación del padre o madre de sus hijos, detalles que podrían resultar insignificantes jurídicamente, pero de una trascendencia e importancia vital para el desarrollo de la vida de los pequeños, siempre me planteo si me pongo la toga o me remango la chaqueta. Y os digo esto, porque soy de las que pienso que uno debe ponerse la toga cuando sabe que el Juzgado te va a dar una solución, cuando sabe que poner en marcha la maquinaria judicial va a poder ayudar a quien acude a ti desesperado o, en suma, cuando la necedad del contrario no te deja más remedio. Para el resto de casos, yo, me arremango la chaqueta, y le digo a mi cliente: tenemos que intentar hablar.
Hablar, ese verbo que parece insignificante pero que tiene un peso que silencia una sala. Hablar? hablar de qué? yo con el (o ella) no tengo nada de que hablar, a mi que me lo diga un Juez!! respuesta común ante mi propuesta, pero como profesional no puedo cesar en mi empeño, he de hacerle ver que el dialogo (en determinados supuestos) soluciona mucho más que el Juzgado, que el Juez tiene mucho trabajo como para que le planteemos: «mi ex mujer no le pone al niño la cazadora cuando salen de baloncesto» o «mi ex marido le da chucherias a mi hija entre semana»….y así hasta el infinito. ¿Tiene un juez que estar reprendiendo a los padres o aconsejándoles como educar? NO! ¿No somos todos adultos para tener hijos? pues tendremos que serlo también para limar asperezas cuando decidimos romper nuestros matrimonios.
Y ahí entra la mediación como herramienta que nos ayuda a abrir la puerta para que las personas tomen las riendas de sus vidas y comiencen a darse cuenta de que deben responsabilizarse de sus actuaciones y por lo tanto poner los medios para solucionar estas cosas por si mismos, dando ejemplo a sus hijos. Los mediadores somos facilitadores de la comunicación, nuestro trabajo es ayudar a que las personas hablen y se den cuenta de que, a veces, sin querer, estamos chinchando al otro, y que esto está mal y crea enfrentamiento, o que si estamos enfadados con el mundo debemos pasar la pagina de los rencores para abrir una nueva en la que solamente estén las cosas que tienen que ver con nuestros hijos.
Parece que ahora en León comienza a hablarse de los planes de parentalidad, eso que los catalanes ya llevan incluyendo desde hace un montón de tiempo en procedimientos de familia, ya sea de mutuo acuerdo o contencioso. Un plan de este tipo no es más que un instrumento para concretar la forma en la que ambos progenitores piensan ejercer sus responsabilidades parentales, detallándose los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos, y sinceramente me encanta que se reflexione sobre todas estas cosas, lo veo super aconsejable para padres que llevan unos años divorciados y que han convertido a sus hijos en el correo (dile a tu madre que… dile a tu padre que....), esos que han perdido toda la capacidad de dialogo y comunicación con el otro. Podemos hacer uno de estos planes utilizando herramientas que mezclan mediación, intención, ganas y sobre todo, amor por los niños, te apuntas???
Todo se puede mediar porque todo se puede hablar. Las palabras sanan, aunque sean reproches, porque ayudan a cerrar heridas, a pedir perdón y a mirar al futuro desde otra perspectiva.
Si quieres saber más de mediación, o te interesan los planes de parentalidad, llámame al 637737772 y lo comentamos.
Hasta el próximo miércoles.
Beatriz Ruiz
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EXTINCION PENSION DE ALIMENTOS
EXTINCION PENSION ALIMENTOS:
Os pongo en antecedentes:
Antonio está divorciado desde hace mas de quince años. Tiene dos hijos que rondan la treintena con los que no tiene relación desde hace muchos años. El padre no conoce la actual situación laboral de los chicos, pero alguien le ha dicho que cree que el mayor está trabajando y viviendo con su novia y que el pequeño es NI-NI (ni estudia, ni trabaja).Paga una pensión de 300 € para cada hijo.
El padre me pregunta que puede hacer ante esta situación.
Pues bien, partamos de algunas dudillas que podrían asaltarnos:
1.- ¿qué es la pensión de alimentos? Pues es todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, formación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
En esta suma se incluyen solo los gastos ordinarios, dejando a salvo los gastos extraordinarios, que se abonan a parte y normalmente al 50 %.
2.- Cómo se calcula lo que tengo que pagar? Pues se valora en proporción a los recursos económicos de quien los da y a las necesidades de quien la recibe, cuestión no exenta de dificultad y que es uno de los temas más controvertidos en los procedimientos de familia.
3.- Qué pasa si dejo de pagar? Pues que dejando a un lado las responsabilidades penales en las que podrías incurrir por estos hechos (de las que otro día hablaremos), el progenitor que administre dicha pensión ejecutaría la sentencia en la que se estableció la pensión y se iniciarían todo una serie de medidas de embargo de los bienes del deudor hasta el completo pago de lo que se deba más los intereses y las costas.
4.- En que supuestos cesa la obligación de prestar alimentos?
Dicen los artículos 150 y 151 del Código Civil que «la obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme. Y también:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Con todos estos antecedentes, volvamos a la pregunta de nuestro amigo ¿que hago con las pensiones de mis hijos?
Pues quien consulta debe saber que la única forma de cambiar la cuantía o solicitar la extinción de una pensión de alimentos es iniciar un procedimiento de modificación de medidas basaremos en la variación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la Sentencia que fijó la pensión. Es vital recordar que hasta que no haya una nueva resolución firme que modifique la cuantía o extinga la pensión debe seguir pagándose religiosamente la pensión de los hijos.
A lo largo del procedimiento nuestro objetivo será probar que la situación de los niños es la que nos han contando para que el Juez entienda que procede la extinción de la pensión. Por ejemplo, con el hijo mayor y dado que supuestamente estaba trabajando, podemos pedirle su vida laboral, solicitar que se acceda a la base de datos de la TGSS para que nos informen de las empresas en las que ha estado dado de alta, o cualesquiera otras medidas de averiguación que se os ocurran. En el caso del ni-ni pues su prueba es un poco más difusa, pero así de entrada se me ocurre requerirle para que aporte al procedimiento información sobre si está matriculado en algo y valorar cuanto tiempo lleva, si está apuntado al paro desde hace cuanto….etc etas medidas y todas las que la imaginación nos traiga a la cabeza que fundamentalmente van a depender del caso concreto.
Aquí deberemos irnos al caso concreto, porque ni todas las circunstancias de los hijos son las mismas, ni todas las circunstancias de los padres son las mismas.
Tenemos que tener presente, adelantándonos a los conflictos que esta situación puede generar, que aunque los hijos sean mayores de edad , la demanda debe interponerse contra el ex-o la ex-, dejando a salvo la intervención de los hijos a lo largo de la tramitación del procedimiento.
Y por ultimo, la gran pregunta: ¿puedo reclamar lo que haya pagado de más? pues bien, la respuesta es bastante controvertida teniendo en cuenta que las pensiones tienen el carácter de consumibles y, por eso mismo, hay soluciones jurisprudenicales para todos los gustos, pero considero que podemos defender en las demandas, atendiendo al caso concreto, que la extinción se retrotraiga al momento en que nuestro hijo comenzó su libertad económica (Audiencia de Madrid, Sección 22.ª, de 29 de enero de 2002, o de la Audiencia de A Coruña, Sección 4.ª, 259/2007, de 23 de mayo) o, como mínimo, al momento de inicio del procedimiento (Sentencia de la Audiencia de Madrid, Sección 22.ª, de 29 de enero de 2002 y la de la Audiencia de Granada, Sección 4.ª, 177/2002, de 19 de marzo).
Cualquier duda a cerca de estos u otros extremos relacionados con el derecho de familia, os espero en ABOGALEON o en el teléfono 637737772.
Gracias por vuestras visitas y hasta el próximo miércoles!!!
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USO VIVIENDA FAMILIAR, MI EX Y SU NOVIO
Hola a tod@s:
Dice el artículo 96 del Código Civil que » En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Debe advertirse a quien se acerque a esta materia por primera vez que, tal y como nuestro Tribunal Supremo ha venido matizando en innumerables sentencias, este uso se adjudica para proteger el interés superior de los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el procedimiento matrimonial ( SSTS 659/2011, de 10 octubre ; 451/2011, de 21 junio ; 236/2011, de 14 abril y 861/2011, de 18 enero , entre otras)
La consulta de la semana viene relacionada con este primer párrafo del 96 y me la plantea Ramón, os pongo en antecedentes:
Ramón esta divorciado desde hace varios años y en la sentencia de medidas definitivas se adjudicó al custodia de su hijo a su esposa, medida que lleva implícita que el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar, se les adjudique igualmente a ambos.
Debemos tener presente que sobre la vivienda pesa una carga hipotecaria, los gastos inherentes a la propiedad (seguro multirriesgo, IBI o cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios) que ambos pagan al 50 % y unos gastos ordinarios que paga quien lo usa.
Pues bien, con el paso de los años su ex mujer ha rehecho su vida y su nueva pareja se ha ido a vivir a casa, ¿os suena?, y ahora Ramón quiere saber si puede hacer algo ante esta nueva situación.
Hasta ahora, dada la respuesta jurisprudencial que se ha venido dando de esta controversia, la respuesta era que poco o nada podíamos hacer, puesto que parecía que el sector mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia venía, en la mayoría de los casos, desestimando las modificaciones de medidas que planteábamos intentando extinguir el derecho de uso adjudicado en base a este hecho nuevo argumentando que no podía verse alterada la protección que se pretendía dar a los hijos de la pareja por la concurrencia de una tercera persona que conviviese con el progenitor.
Digo hasta ahora, porque el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de enero de 2.017 falla, analizando una situación que ya adelanto que tiene unos parámetros bastante fuera de lo común, que procede la modificación de medidas solicitada acordando una rebaja de la pensión de alimentos que se fijó en la sentencia de primera instancia, por entender que el progenitor custodio y el tercero con el que convive, entendidos como nueva familia, se benefician del uso de la vivienda familiar adjudicada a los niños, y por lo tanto, la contrición del padre debe ser menor:
«…el hecho de que la actual pareja de la demandada, y el hijo de ambos convivan en el que fue domicilio familiar, propiedad de los litigantes, y que por sentencia de la que dimana esta modificación fue atribuida al uso de los hijos habidos y a la demandada, por razón de atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes; sí es un hecho nuevo, no meramente coyuntural e imprevisto en su momento, y de entidad suficiente que debe tener su transcendencia en el orden económico, y por lo tanto en la medida económica cual es la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos acordada en su día en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2011; y ello debido a que, además de repercutir en la contribución de gastos, tales como los de comunidad de la vivienda -al ser repartidos al 50%-, y los gastos de la empleada de hogar que se computan a los efectos de cuantificar la pensión de alimentos en su día, son gastos estos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del demandante, ahora apelante, que comparte al 50% la vivienda afectada al uso; lo cual debe tener, por razones de equidad y justicia su repercusión a la hora de modificar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, en los cuales la vivienda forma parte integrante del concepto de alimentos, conforme el artículo 142 del Código Civil , obligación que recae sobre ambos progenitores, y no solamente sobre el progenitor no custodio; y por lo tanto, al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación, por uso atribuido a los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos litigantes, ello debe tener también su transcendencia económica a los efectos de la mencionada contribución del progenitor custodio; por todo ello, y valorando todas y cada una de las circunstancias expuestas, y por concurrir los requisitos exigidos en los artículos 90 , 91 in fine del Código Civil , en relación con los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , debe cuantificarse la pensión de alimentos a favor de los hijos en la suma mensual de 300 euros por hijo».
Concluye el supremo matizando que: « Y no lo es en este caso porque este juicio de proporcionalidad en cuanto al caudal o medios del alimentante y necesidades del alimentista se ha aplicado correctamente en función de los datos que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarse los alimentos, como son la contribución de ambos cónyuges a los gastos de la vivienda y coste de una empleada de hogar lo que, a juicio de la audiencia, son gastos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del alimentante, y que motiva que la obligación de pago deba reducirse en razón a la entrada en escena de un tercero que necesariamente debe contribuir a estos gastos, estando como está integrada la vivienda en el concepto de alimentos, y esta argumentación no es irracional ni menos aún absurda para sustituirla en casación.»
Esta nueva solución adoptada por el Supremo nos abre la vía para poder ayudar a Ramón con su solicitud, nos da una nueva esperanza de que esta situación, cada vez más común en las parejas divorciadas, se vaya poco a poco corrigiendo en beneficio de aquellos que pagan sus obligaciones y no pueden hacer uso de sus propiedades. De entrada, como decía, la situación de la pareja analizada es un poco especial por los conceptos que se han tenido en cuenta en la fijación de la pensión, pero nos abre una pequeña ventana que arroja algo del luz al tema.
Termino anotando que comparto que haya que proteger a los niños, son los más importantes en este tipo de procedimientos (lo subrayo y lo re-subrayo), pero considero acertado que nuestro alto tribunal vaya articulando soluciones que paren los pies a los/las que se benefician descaradamente de esta protección legal.
Se abren nuevas posibilidades de defensa ante estas situaciones, esperemos que tengan un recorrido que nos permita equilibrar situaciones.
Si necesitas asesoramiento es esta u otras materias de derecho de familia, búscame en ABOGALEON, «divorcios hechos para hombres».
Hasta la próxima semana!!
Beatriz Ruiz
TLF 637737772

Uso vivienda familiar
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RECLAMACION GASTOS HIPOTECA
Buenos días a tod@s!
Llevo unos días en los que mi despacho es una autentica locura con el tema de la reclamación de gastos de constitución de las hipotecas. Muchos de mis clientes se hacen eco de las noticias que van publicándose en prensa a cerca de la polémica con la reclamación derivada de la aplicación de la clausula suelo, pero también sobre que hay de verdad en que se pueden reclamarse los gastos que se abonaron en el momento en que se constituyó la hipoteca (es decir, cuando firmamos que el Banco nos daba el dinero).
Debemos de partir de una realidad impepinable: las entidades financieras llevan años colocándonos en las minutas que les pasan a los Notarios (los modelos con las clausulas tipo de cada entidad que se llevan a las Notarias para que hagan las escrituras que firmamos) una clausula que se denomina «clausula de gastos». En este cajón desastre nos transfieren todas las responsabilidades en el pago de los gastos que genere la escritura, trasladándonos «las penas del infierno» en relación con todos los gastos presentes y futuros que el desarrollo del contrato pudiese ocasionar, importes que, en muchas ocasiones, deberían ser asumidos por el propio Banco.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2.015 deja claro que este tipo de clausulas son nulas en base a que “no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante”.
Por otro lado el Tribunal Supremo, viene a establecer también que “la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante”
Esto nos lleva a tres reflexiones fundamentales en relación con la reclamación gastos hipoteca:
1ª.- ¿Qué gastos se pueden reclamar? pues bien, la Sentencia habla solo y exclusivamente de gastos Notariales, Registrales y el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, pero, yo me pregunto: ¿qué pasa con los gastos por la tasación del inmueble? ¿ y con los derivados de la gestoría que la entidad nos impone, coactivamente en muchas ocasiones, para la correcta tramitación y diligenciado de la documentación? ¿podemos luchar ante los Tribunales el reconocimiento de la devolución de estos también?? pues como dice el titulo de este post: esto acabará en juicio, porque, a día de hoy, no hay jurisprudencia que nos diga que van a decir los Jueces y Tribunales a en este respecto, pero yo personalmente me decanto por incluir en las reclamaciones que estoy haciendo a mis clientes TODOS los gastos con base en los mismos argumentos que nos da el Supremo, eso sí, estando siempre pendientes del desarrollo jurisprudencial de este tema.
Esto me lleva a otra reflexión dentro de la reflexión, ¿entendéis que podemos reclamar también los gastos de cancelación que se generan cuando se termina de pagar la hipoteca? dudas sobre dudas.
2ª.- ¿Quien puede reclamarlo? pueden reclamarlo todos aquellos consumidores que sean o hayan sido titulares de un préstamo hipotecario en el que se haya incluido dicha clausula.
3ª.- ¿que plazo tengo para reclamar? Pues aquí tampoco parece que existe unanimidad, otra razón por la que esto acabará en juicio. En mi opinión podemos defender que las hipotecas que están en vigor podrían reclamarlo hasta el fin de la vigencia del contrato, pero, sin embargo, en aquellas que estén vencidas, y para no pillarnos los dedos con plazos, extremo que sin duda aprovechará la parte contraria, voy a de partir para el cómputo del plazo de la fecha de la Sentencia del Supremo, es decir, 23 de diciembre de 2.015, con lo que el plazo máximo de reclamación concluiría el 23 de diciembre de 2.019.
De momento yo voy dando pasos para defender los intereses de mis clientes, y tú?? necesitas que te eche una mano?? Llámame al Tlf 637737772 y revisaré tu escritura de forma gratuita.
Espero vuestras opiniones y comentarios. Hasta el próximo miércoles.
Beatriz Ruiz
Entrada publicada en mi blog de leonoticias.es
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VIVIENDA FAMILIAR Y CUSTODIA COMPARTIDA
La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2014 (recurso número 2119/2013, ponente señor Seijas Quintana), nos desgrana la regla aplicable para atribuir el uso de la vivienda familiar en caso de atribución a los padres la custodia compartida sobre los hijos menores.
Debemos de tener presente que el Juzgador debe atender a las circunstancias del caso concreto y sobre todo asistir al interés mas necesitado de protección a la hora de valorar la adjudicación del uso, extremos que en muchas ocasiones confrontan en intereses con la propiedad de la vivienda que fuese domicilio familiar.
Por este motivo el TS sienta las bases para que los criterios que deben valorarse y ponderarse a la hora de adjudicar la vivienda familiar en casos de atribución a ambos progenitores de la custodia compartida de sus hijos sean:
1.- Situación económica de ambos cónyuges.
2.- Capacidades, habilidades y formación para acceder al mercado laborar en el caso de que uno de ellos se encuentre en situación de desempleo.
3.- Apoyos familiares.
4.- Propiedad del inmueble.
Cada vez nos encontramos con mas resoluciones que en este tipo de supuestos asignan a uno de los cónyuges el uso de la vivienda por un tiempo determinado (normalmente entre un año y año y medio) al objeto de que durante ese periodo pueda reestructurar su realidad económica adaptándola a su nueva situación, pensemos en situaciones en las que uno de los progenitores no tiene ingresos, pero cuenta con formación, edad y habilidades para buscar trabajo a corto-medio plazo.
En resumen, cuando hay custodia compartida no se puede hacer una adjudicación estándar del uso de la vivienda, el juez deberá valorar la situación del cónyuge más necesitado de protección e intentar no perjudicar el interés del propietario de la vivienda familiar.
Extracto literal de la Sentencia:
«Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver «lo procedente». Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras).
Pues bien, el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia por lo que resta por analizar si se debe imponer una limitación del derecho de uso, armonizando los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda; aspecto en que debe casarse la sentencia.
Es cierto que la situación económica de uno de los progenitores puede dificultar en algunos casos la adopción del régimen de custodia compartida y que sería deseable que uno y otro pudieran responder al nuevo régimen que se crea con la medida. Pero es el caso que esta medida no ha sido cuestionada y que en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (nacida en 1977), y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.»
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DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
Que las parejas ya no son para toda la vida es un hecho que se acredita con las cifras que nuestros Juzgados y Tribunales manejan en relación a los procedimientos de separación o de divorcio, y si los sentimientos se han acabado, los esfuerzos de los aún cónyuges deben centrarse en luchar para que su divorcio no suponga el fin de su familia.
Lo primero que deben hacer mis futuros clientes es entender que aunque su pareja se ha acabado, su familia es una realidad que no se “autodestruirá” con su separación o su divorcio y, por lo tanto, debemos focalizar en que las futuras relaciones de la familia se ajusten a su antigua realidad, dejando a un lado sentimientos y egoísmos personales.
Comenzaré explicando, que la separación (procedimiento mediante el cual se comunica al juez el cese efectivo de la convivencia de los cónyuges y que sería reversible con solo volver a comunicar la reconciliación de los mismos) está cada vez más en desuso, dada la duplicidad de gestiones que supondría tramitar posteriormente el divorcio (dos procedimientos judiciales uno de separación y otro posterior de divorcio) con el consiguiente gasto en profesionales, dado que en ambos casos es necesaria la intervención de dos profesiones: Abogado y Procurador de los Tribunales.
Es por esta cuestión, y por la realidad indudable de que si uno quiere divorciarse ha de decidir si lo hace de mutuo acuerdo o de forma contenciosa, es por lo que estas líneas van dedicadas a plantear las ventajas e inconvenientes de tramitar la disolución de nuestro matrimonio de una u otra forma:
- Rapidez: de media en la ciudad de León un divorcio de mutuo acuerdo estará concluido con sentencia firme en aproximadamente dos meses, mientras que un divorcio contencioso tendrá una duración mínima, en primera instancia, de aproximadamente 6/8 meses, a lo deberá añadirse la posibilidad de recurrir la Sentencia.
Los acuerdos que aceptan los cónyuges de forma consensuada son mucho más específicos y se adaptan mejor a la realidad de lo que necesita la familia que una sentencia judicial. Por mucho que el Juez de Familia hagas esfuerzos (que los hace) por recoger en la Sentencia las necesidades de esa familia, el convenio regulador siempre va a ser mucho más extenso, personalizado y adaptado a las circunstancias del caso, favoreciendo el cumplimiento de los acuerdos y adelantándose a posibles malos entendidos.
No podemos olvidar que el juez no conoce a las partes, han de ser ellas mismas las que propongan la mejor solución para readaptarse a la nueva situación familiar.
- Menor coste económico: El procedimiento de mutuo acuerdo puede tramitarse con un solo Abogado y un solo Procurador, reduciendo la carga económica por la gestión del papeleo.
- Mejores relaciones a futuro: tramitar el divorcio de mutuo acuerdo, dialogando y consensuando las soluciones, favorece que las relaciones futuras de la familia sean más positivas y evita, o aminora, el sufrimiento inevitable de los menores hasta que se adapten a la nueva realidad familiar.
Hemos de ser conscientes de que la forma que elijamos para disolver nuestro matrimonio va a marcar el futuro de nuestras relaciones familiares, por lo que deviene vital dejar nuestro egoísmo y nuestro dolor a un lado, primando en las necesidades de nuestros hijos y favoreciendo que esta situación que a todos los miembros de la unidad familiar descoloca, sea lo más fácil y cómoda posible.
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TRAMITES NECESARIOS PARA ACEPTAR UNA HERENCIA
Después del fallecimiento de un ser querido, muchas son las dudas que se plantean a cerca de los trámites que deben realizarse para regularizar la aceptación de la herencia y gestionar los bienes que el causante haya podido dejar a la fecha de fallecimiento.
Entraré en estas líneas en el repaso de la documentación necesaria y los trámites básicos que deben hacerse para conseguir el reparto efectivo del haber del causante, dejando de lado las cuotas legales que deben respetarse o como serán los repartos en función de que se haya testado o no.
El primer documento necesario que debemos obtener es el certificado de defunción del causante, que podrá solicitarse directamente en el Registro Civil del lugar de fallecimiento pasados unos días desde el hecho.
Este certificado nos servirá para solicitar los certificados de actos de última voluntad y de contratos de seguro, trámite que deberemos hacer pasados 15 días desde el fallecimiento ante el Registro General de Actos de Última Voluntad, órgano dependiente del Ministerio de Justicia (Plaza de Jacinto Benavente, 3,28012 – Madrid); más información en la página web del Ministerio de Justicia http://www.mjusticia.gob.es.
Una vez dispongamos de los tres certificados conoceremos si el causante ha dejado disposición testamentaria o no, y por lo tanto, si la sucesión será testada o ad intestado.
Si se ha dejado testamento, deberemos solicitar una copia en la Notaria donde se haya otorgado. Es importante saber que solo se expedirá la copia a las personas incluidas en el testamento, que deberán acreditar su identidad con dicha solicitud.
En el caso de que no exista testamento, debemos atender a la relación familiar de los herederos con el causante.
Si son ascendientes, descendientes o el cónyuge su condición de herederos se acreditará mediante un acta de declaración de herederos que deberá otorgarse ante la Notaria correspondiente en función del último domicilio del finado; en esta acta comparecerán dos testigos que conozcan a la familia, y a la misma se unirán, además de los documentos antes expuestos, el certificado de matrimonio y nacimiento de los hijos.
Si se trata del resto de herederos posibles, deberá tramitarse ante el Juzgado competente por razón del último domicilio del causante un procedimiento de declaración de herederos, para lo que será necesario aportar, además de la declaración de testigos que conozcan al causante, la documentación antes expuesta.
Una vez que tengamos el testamento o el acta de declaración de herederos, podremos iniciar los trámites de inventario de los bienes dejados por el causante, que se repartirán de conformidad con la voluntad que se haya expresado en el testamento, o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 912 y siguientes de nuestro Código Civil.
Este inventario se confeccionará con los títulos de propiedad, certificados de cuentas bancarias o cualesquiera otros documentos que acrediten la propiedad de los bienes y las cuotas de adjudicación de la herencia se plasmarán en una escritura de aceptación y partición de herencia, que dará fe del reparto y acreditará la titularidad de los bienes heredados.
Es necesario apuntar que debe liquidarse por los herederos el Impuesto de sucesiones antes de los 6 meses contados desde el día de fallecimiento del causante.
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DERECHO DE VISITAS DE LOS ABUELOS
Derecho de visitas de los abuelos
Pocos sentimientos pueden compararse a la ternura que se desprende de la mirada de un abuelo hacia su nieto y, por lo tanto, me apena ver que en situaciones de crisis matrimoniales o en episodios de fallecimiento de uno de los progenitores los derechos de los niños a seguir relacionándose de forma fluida con sus abuelos se olvidan.
Nadie puede negar lo enriquecedor de que los menores mantengan una relación cercana con los padres de sus padres, y así lo tiene reconocido nuestro Tribunal Supremo en multitud de sentencias cuando afirma que los abuelos son merecedores de un régimen de visitas que, aunque menos extenso que el de los progenitores, puede igualmente establecerse en un procedimiento judicial.
Este régimen de visitas no tendrá porqué estar limitado a breves encuentros, si no que podrá extenderse a pernoctas con los abuelos, e incluso establecer el derecho de los menores a pasar parte de las vacaciones en el domicilio de los padres de sus padres, sin que ellos perturbe o limite el ejercicio de la patria potestad por los progenitores.
Y es que debe primar el interés del menor, y este interés está íntimamente relacionado con sus parientes más próximos, con los que le une una relación de afectividad estrechísima, que no puede negarse salvo casos concretos y probados que aconsejen la privación de este derecho, acreditadas las especialidades de los abuelo, tíos, o familiares directos.
Así pues, nada impide a un abuelo reclamar ante nuestros Juzgados que se establezca un régimen de visitas con ese nieto con el que no puede comunicarse por distintas razones, petición amparada en lo dispuesto en nuestro Código Civil en su artículo 90 que establece: “El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos: Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos”.
El citado artículo enlaza directamente con lo dispuesto en el artículo 160 del mismo cuerpo legal cuando afirma que “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.”
Debemos luchar ante los Juzgados porque los menores no se desarraiguen de las personas que componen su familia; démosles la oportunidad de crecer con todas las figuras de referencia necesarias para un desarrollo feliz.
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