USO DOMICILIO FAMILIAR
USO DOMICILIO FAMILIAR:
- Concepto: Cuando hablamos del uso del domicilio familiar nos referidos al derecho de utilizar la vivienda que fuera domicilio habitual del matrimonio.
Resulta muy importante que aclaremos que hay que diferenciar uso (derecho de usar) y propiedad (quien es el dueño de la vivienda), dado que esta última seguirá siendo de los cónyuges en la misma cuota que se estableciese en la escritura de compraventa, o de uno de ellos en caso de ser un bien privativo.
Consejo: evitar hacer de una vivienda privativa el domicilio familiar, dado que puede darse el caso de que se le adjudique a tus hijos y tu ex pareja, debiendo continuar el titular abonando todos y cada uno de los gastos de propiedad.
- Que comprende? Este derecho comprende no solo el uso de la vivienda como tal, sino también el de los objetos de uso ordinario, lo que conocemos como ajuar doméstico.
Al cónyuge al que no se le atribuya el uso solamente podrá sacar de la vivienda sus objetos personales.
- A quien le corresponde:
- Parejas casadas:
- Custodia monoparental: Según el artículo 96, primer párrafo, en este caso el uso corresponde a los hijos y al progenitor en cuya compañía se queden.
- Parejas casadas:
En este caso la vivienda no podrá venderse hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad, salvo acuerdo de ambos propietarios.
- Custodia compartida: Dado que no existe regulación a este respecto, se viene aplicando el segundo párrafo del artículo 96, es decir, será el Juez quien resuelva.
Con carácter normal, o se adjudica al propietario, o no se adjudicará a ninguno de los cónyuges, o se adjudicará indistintamente a ambos durante los periodos que ejerzan la custodia (casa nido), o a uno de ellos, más necesitado de protección, pero por un periodo limitado de tiempo.
- Matrimonio sin hijos: El tercer párrafo del artículo 96 habla de las facultades que va a tener el juez de adjudicar temporalmente el uso del domicilio a uno de los cónyuges, valorando que su interés sea el más necesitado de protección.
- Parejas de hecho:
Si tienen hijos: aplicamos lo mismo que para las casadas con hijos.
Si no tiene hijos: Atendemos al derecho de propiedad.
- Duración:
- A favor de los hijos: hasta la mayoría de edad. La jurisprudencia vienen entendiendo que la protección a los niños es incondicional cuando son menores de edad, cosa que no ocurre cuando pasan a ser mayores de edad.
- A favor del cónyuge: puede limitarse temporalmente por decisión judicial.
- Como se pagan los gastos de la vivienda: Sin entrar en especificaciones que vendrían de la mano del régimen económico matrimonial elegido:
- Gastos de uso: los paga el beneficiario del uso.
- Cuales son: suministros y comunidad ordinaria.
- Gastos de propiedad: Los abonará el dueño. Si son los dos, ambos al 50%, y si solo es uno de ellos, el propietario al 100 %.
- Cuales son: hipoteca, Ibi, seguro de hogar y cuotas de comunidad extraordinaria.
- Uso de la vivienda en régimen de alquiler y cuando pertenece a un tercero.
- Alquiler: El adjudicatario del uso podrá decidir si continua o no en el uso de la vivienda, comunicando al arrendador, con copia de la resolución el cambio de titulares del contrato.
- Propiedad de un tercero: supuesto de que los padres ceden de forma gratuita y sin plazo, el uso de la vivienda a la familia: en este caso, con independencia de la adjudicación judicial del derecho de uso a favor de quien sea, el propietario podrá ejercer una acción de desahucio por precario, solicitando el desalojo del inmueble.
- Gastos de uso: los paga el beneficiario del uso.
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CUSTODIA COMPARTIDA Y PENSION DE ALIMENTOS
Para mí, al igual que para el Tribunal Supremo, la custodia compartida es la más idónea para canalizar el cumplimiento de las obligaciones que nacen la patria potestad en situaciones de crisis matrimonial, salvo, eso sí, que existan razones de peso que la desaconsejen (violencia en el ámbito familiar, imposibilidad de llevarse a cabo por la distancia entre los domicilios..etc), motivo por el cual, en casi todas las consultas que realizo en mi despacho al respecto de temática de Derecho de Familia, me gusta informar en profundidad sobre este extremo, analizando el caso concreto, para que los progenitores tengan toda la información y puedan optar por el sistema más conveniente para sus hijos.
La creencia popular de que si se pacta custodia compartida no hay pensión de alimentos no es una regla sin excepción, ya que nuestro Tribunal Supremo se ha encargado de aclarar en numerosas ocasiones, entre otras la Sentencia dictada el 11 de febrero de 2.016, en la que el Alto Tribunal, en la que, además de incidir nuevamente en el hecho de que para que se acuerde la custodia monoparental debe acreditarse que la custodia compartida no es la más conveniente al caso, aclara que deben sufragarse alimentos en casos de custodia compartida en los que una parte no recibe salario o rendimiento, o cuando entre ambos progenitores hay desproporción de ingresos.
Por lo tanto, mi labor como abogado es dejar claro a las parejas en las que se dan este tipo de desproporciones que el objetivo es que los menores no noten inestabilidad económica y por lo tanto, su obligación como progenitores es contribuir a los alimentos de los menores cuando estén en compañía del otro, bien sea con el establecimiento de una suma mensual a su favor, o con el abono de un porcentaje mayor en relación con los gastos ordinarios (ejemplo 60%-40%).
Sobra decir que en el establecimiento de la cuantía de la pensión debemos tener presente que los niños pasan la mitad del tiempo con cada uno, por lo que, en ningún caso, será del mismo importe que la que se establecería si la custodia fuese monoparental. Acudiremos, por tanto, a la regla de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil para determinar en qué cuantía debe ayudar quien gana más con los gastos de los menores, para lo que debemos valorar las necesidades de los niños, en relación con las capacidades de los obligados al pago.
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GASTOS EXTRAORDINARIOS
Hola a todos:
Hoy respondo a la consulta que me plantea un lector a cerca de los controvertidos gastos extraordinarios (link en el enlace):
Si te ha gustado o quieres que tratemos otros asuntos, déjame un comentario.
Gracias por interesarte por ABOGALEON.
Saludos,
Beatriz Ruiz
TLF 637737772
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LA INTERVENCIÓN DE LOS NIÑOS EN LOS PROCESOS DE FAMILIA
LA INTERVENCIÓN DE LOS NIÑOS EN LOS PROCESOS DE FAMILIA
Hola a tod@s!
La pregunta de esta semana me la hace un padre de un niño de 12 años que quiere saber cual sería la intervención de su hijo si decide divorciarse.
Dicen los artículos 770.4 (en relación con los procedimientos de familia contenciosos) y 777.5 (en relación con los procedimientos de familia de mutuo acuerdo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:
«770. 4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.
Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, de acuerdo con la legislación civil aplicable. Si el procedimiento fuere contencioso y se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio menor, se oirá a los hijos menores o incapacitados si tuviesen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de doce años.
En las exploraciones de menores en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.»
«777.5 Si hubiera hijos menores o incapacitados, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial o del propio menor. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si éste no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.»
Así las cosas, tanto si nos divorciamos de mutuo acuerdo como si lo hacemos de forma contenciosa, nuestros hijos mayores de 12 años, y aquellos que, siendo menores de esa edad, tengan suficiente juicio, tendrán que acudir al Juzgado a ser explorados por el Juez y el Ministerio Fiscal.
En la práctica estas exploraciones se realizan solo en presencia de los Jueces y el Ministerio público, tanto en sus despachos como en las salas de vistas y, por lo tanto, sin intervención de los abogados, procuradores o funcionarios, por lo que suelen ser actuaciones cordiales en las que se intenta que los menores se encuentren cómodos y en condiciones idóneas para poder dar su opinión a cerca de las cuestiones a debate.
Así pues, y en resumen, tramitemos el procedimiento como lo hagamos, no podremos ahorrar a los niños el paso por las dependencias judiciales, pero evidentemente, resulta necesario apuntar que el estrés al que someteremos a los pequeños siempre será mucho menor si conseguimos dar a la ruptura una solución consensuada, que si tienen que ir a posicionarse en una acalorada disputa entre sus dos progenitores.
Estas y otras cosas de interés en www.abogaleon.es y en el 637737772
Os espero.
Beatriz Ruiz
Abogado y Mediador en conflictos familiares
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EXTINCION PENSION DE ALIMENTOS
EXTINCION PENSION ALIMENTOS:
Os pongo en antecedentes:
Antonio está divorciado desde hace mas de quince años. Tiene dos hijos que rondan la treintena con los que no tiene relación desde hace muchos años. El padre no conoce la actual situación laboral de los chicos, pero alguien le ha dicho que cree que el mayor está trabajando y viviendo con su novia y que el pequeño es NI-NI (ni estudia, ni trabaja).Paga una pensión de 300 € para cada hijo.
El padre me pregunta que puede hacer ante esta situación.
Pues bien, partamos de algunas dudillas que podrían asaltarnos:
1.- ¿qué es la pensión de alimentos? Pues es todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, formación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
En esta suma se incluyen solo los gastos ordinarios, dejando a salvo los gastos extraordinarios, que se abonan a parte y normalmente al 50 %.
2.- Cómo se calcula lo que tengo que pagar? Pues se valora en proporción a los recursos económicos de quien los da y a las necesidades de quien la recibe, cuestión no exenta de dificultad y que es uno de los temas más controvertidos en los procedimientos de familia.
3.- Qué pasa si dejo de pagar? Pues que dejando a un lado las responsabilidades penales en las que podrías incurrir por estos hechos (de las que otro día hablaremos), el progenitor que administre dicha pensión ejecutaría la sentencia en la que se estableció la pensión y se iniciarían todo una serie de medidas de embargo de los bienes del deudor hasta el completo pago de lo que se deba más los intereses y las costas.
4.- En que supuestos cesa la obligación de prestar alimentos?
Dicen los artículos 150 y 151 del Código Civil que «la obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme. Y también:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Con todos estos antecedentes, volvamos a la pregunta de nuestro amigo ¿que hago con las pensiones de mis hijos?
Pues quien consulta debe saber que la única forma de cambiar la cuantía o solicitar la extinción de una pensión de alimentos es iniciar un procedimiento de modificación de medidas basaremos en la variación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la Sentencia que fijó la pensión. Es vital recordar que hasta que no haya una nueva resolución firme que modifique la cuantía o extinga la pensión debe seguir pagándose religiosamente la pensión de los hijos.
A lo largo del procedimiento nuestro objetivo será probar que la situación de los niños es la que nos han contando para que el Juez entienda que procede la extinción de la pensión. Por ejemplo, con el hijo mayor y dado que supuestamente estaba trabajando, podemos pedirle su vida laboral, solicitar que se acceda a la base de datos de la TGSS para que nos informen de las empresas en las que ha estado dado de alta, o cualesquiera otras medidas de averiguación que se os ocurran. En el caso del ni-ni pues su prueba es un poco más difusa, pero así de entrada se me ocurre requerirle para que aporte al procedimiento información sobre si está matriculado en algo y valorar cuanto tiempo lleva, si está apuntado al paro desde hace cuanto….etc etas medidas y todas las que la imaginación nos traiga a la cabeza que fundamentalmente van a depender del caso concreto.
Aquí deberemos irnos al caso concreto, porque ni todas las circunstancias de los hijos son las mismas, ni todas las circunstancias de los padres son las mismas.
Tenemos que tener presente, adelantándonos a los conflictos que esta situación puede generar, que aunque los hijos sean mayores de edad , la demanda debe interponerse contra el ex-o la ex-, dejando a salvo la intervención de los hijos a lo largo de la tramitación del procedimiento.
Y por ultimo, la gran pregunta: ¿puedo reclamar lo que haya pagado de más? pues bien, la respuesta es bastante controvertida teniendo en cuenta que las pensiones tienen el carácter de consumibles y, por eso mismo, hay soluciones jurisprudenicales para todos los gustos, pero considero que podemos defender en las demandas, atendiendo al caso concreto, que la extinción se retrotraiga al momento en que nuestro hijo comenzó su libertad económica (Audiencia de Madrid, Sección 22.ª, de 29 de enero de 2002, o de la Audiencia de A Coruña, Sección 4.ª, 259/2007, de 23 de mayo) o, como mínimo, al momento de inicio del procedimiento (Sentencia de la Audiencia de Madrid, Sección 22.ª, de 29 de enero de 2002 y la de la Audiencia de Granada, Sección 4.ª, 177/2002, de 19 de marzo).
Cualquier duda a cerca de estos u otros extremos relacionados con el derecho de familia, os espero en ABOGALEON o en el teléfono 637737772.
Gracias por vuestras visitas y hasta el próximo miércoles!!!
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USO VIVIENDA FAMILIAR, MI EX Y SU NOVIO
Hola a tod@s:
Dice el artículo 96 del Código Civil que » En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Debe advertirse a quien se acerque a esta materia por primera vez que, tal y como nuestro Tribunal Supremo ha venido matizando en innumerables sentencias, este uso se adjudica para proteger el interés superior de los menores, que resulta ser el más necesitado de protección en el procedimiento matrimonial ( SSTS 659/2011, de 10 octubre ; 451/2011, de 21 junio ; 236/2011, de 14 abril y 861/2011, de 18 enero , entre otras)
La consulta de la semana viene relacionada con este primer párrafo del 96 y me la plantea Ramón, os pongo en antecedentes:
Ramón esta divorciado desde hace varios años y en la sentencia de medidas definitivas se adjudicó al custodia de su hijo a su esposa, medida que lleva implícita que el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar, se les adjudique igualmente a ambos.
Debemos tener presente que sobre la vivienda pesa una carga hipotecaria, los gastos inherentes a la propiedad (seguro multirriesgo, IBI o cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios) que ambos pagan al 50 % y unos gastos ordinarios que paga quien lo usa.
Pues bien, con el paso de los años su ex mujer ha rehecho su vida y su nueva pareja se ha ido a vivir a casa, ¿os suena?, y ahora Ramón quiere saber si puede hacer algo ante esta nueva situación.
Hasta ahora, dada la respuesta jurisprudencial que se ha venido dando de esta controversia, la respuesta era que poco o nada podíamos hacer, puesto que parecía que el sector mayoritario de la doctrina y la jurisprudencia venía, en la mayoría de los casos, desestimando las modificaciones de medidas que planteábamos intentando extinguir el derecho de uso adjudicado en base a este hecho nuevo argumentando que no podía verse alterada la protección que se pretendía dar a los hijos de la pareja por la concurrencia de una tercera persona que conviviese con el progenitor.
Digo hasta ahora, porque el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de enero de 2.017 falla, analizando una situación que ya adelanto que tiene unos parámetros bastante fuera de lo común, que procede la modificación de medidas solicitada acordando una rebaja de la pensión de alimentos que se fijó en la sentencia de primera instancia, por entender que el progenitor custodio y el tercero con el que convive, entendidos como nueva familia, se benefician del uso de la vivienda familiar adjudicada a los niños, y por lo tanto, la contrición del padre debe ser menor:
«…el hecho de que la actual pareja de la demandada, y el hijo de ambos convivan en el que fue domicilio familiar, propiedad de los litigantes, y que por sentencia de la que dimana esta modificación fue atribuida al uso de los hijos habidos y a la demandada, por razón de atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes; sí es un hecho nuevo, no meramente coyuntural e imprevisto en su momento, y de entidad suficiente que debe tener su transcendencia en el orden económico, y por lo tanto en la medida económica cual es la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos acordada en su día en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2011; y ello debido a que, además de repercutir en la contribución de gastos, tales como los de comunidad de la vivienda -al ser repartidos al 50%-, y los gastos de la empleada de hogar que se computan a los efectos de cuantificar la pensión de alimentos en su día, son gastos estos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del demandante, ahora apelante, que comparte al 50% la vivienda afectada al uso; lo cual debe tener, por razones de equidad y justicia su repercusión a la hora de modificar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos, en los cuales la vivienda forma parte integrante del concepto de alimentos, conforme el artículo 142 del Código Civil , obligación que recae sobre ambos progenitores, y no solamente sobre el progenitor no custodio; y por lo tanto, al beneficiarse el progenitor custodio con su nueva familia de la ocupación, por uso atribuido a los hijos anteriores de la vivienda, propiedad por indiviso de ambos litigantes, ello debe tener también su transcendencia económica a los efectos de la mencionada contribución del progenitor custodio; por todo ello, y valorando todas y cada una de las circunstancias expuestas, y por concurrir los requisitos exigidos en los artículos 90 , 91 in fine del Código Civil , en relación con los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , debe cuantificarse la pensión de alimentos a favor de los hijos en la suma mensual de 300 euros por hijo».
Concluye el supremo matizando que: « Y no lo es en este caso porque este juicio de proporcionalidad en cuanto al caudal o medios del alimentante y necesidades del alimentista se ha aplicado correctamente en función de los datos que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarse los alimentos, como son la contribución de ambos cónyuges a los gastos de la vivienda y coste de una empleada de hogar lo que, a juicio de la audiencia, son gastos de los que se beneficia la nueva familia en perjuicio del alimentante, y que motiva que la obligación de pago deba reducirse en razón a la entrada en escena de un tercero que necesariamente debe contribuir a estos gastos, estando como está integrada la vivienda en el concepto de alimentos, y esta argumentación no es irracional ni menos aún absurda para sustituirla en casación.»
Esta nueva solución adoptada por el Supremo nos abre la vía para poder ayudar a Ramón con su solicitud, nos da una nueva esperanza de que esta situación, cada vez más común en las parejas divorciadas, se vaya poco a poco corrigiendo en beneficio de aquellos que pagan sus obligaciones y no pueden hacer uso de sus propiedades. De entrada, como decía, la situación de la pareja analizada es un poco especial por los conceptos que se han tenido en cuenta en la fijación de la pensión, pero nos abre una pequeña ventana que arroja algo del luz al tema.
Termino anotando que comparto que haya que proteger a los niños, son los más importantes en este tipo de procedimientos (lo subrayo y lo re-subrayo), pero considero acertado que nuestro alto tribunal vaya articulando soluciones que paren los pies a los/las que se benefician descaradamente de esta protección legal.
Se abren nuevas posibilidades de defensa ante estas situaciones, esperemos que tengan un recorrido que nos permita equilibrar situaciones.
Si necesitas asesoramiento es esta u otras materias de derecho de familia, búscame en ABOGALEON, «divorcios hechos para hombres».
Hasta la próxima semana!!
Beatriz Ruiz
TLF 637737772

Uso vivienda familiar
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DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO
Que las parejas ya no son para toda la vida es un hecho que se acredita con las cifras que nuestros Juzgados y Tribunales manejan en relación a los procedimientos de separación o de divorcio, y si los sentimientos se han acabado, los esfuerzos de los aún cónyuges deben centrarse en luchar para que su divorcio no suponga el fin de su familia.
Lo primero que deben hacer mis futuros clientes es entender que aunque su pareja se ha acabado, su familia es una realidad que no se “autodestruirá” con su separación o su divorcio y, por lo tanto, debemos focalizar en que las futuras relaciones de la familia se ajusten a su antigua realidad, dejando a un lado sentimientos y egoísmos personales.
Comenzaré explicando, que la separación (procedimiento mediante el cual se comunica al juez el cese efectivo de la convivencia de los cónyuges y que sería reversible con solo volver a comunicar la reconciliación de los mismos) está cada vez más en desuso, dada la duplicidad de gestiones que supondría tramitar posteriormente el divorcio (dos procedimientos judiciales uno de separación y otro posterior de divorcio) con el consiguiente gasto en profesionales, dado que en ambos casos es necesaria la intervención de dos profesiones: Abogado y Procurador de los Tribunales.
Es por esta cuestión, y por la realidad indudable de que si uno quiere divorciarse ha de decidir si lo hace de mutuo acuerdo o de forma contenciosa, es por lo que estas líneas van dedicadas a plantear las ventajas e inconvenientes de tramitar la disolución de nuestro matrimonio de una u otra forma:
- Rapidez: de media en la ciudad de León un divorcio de mutuo acuerdo estará concluido con sentencia firme en aproximadamente dos meses, mientras que un divorcio contencioso tendrá una duración mínima, en primera instancia, de aproximadamente 6/8 meses, a lo deberá añadirse la posibilidad de recurrir la Sentencia.
Los acuerdos que aceptan los cónyuges de forma consensuada son mucho más específicos y se adaptan mejor a la realidad de lo que necesita la familia que una sentencia judicial. Por mucho que el Juez de Familia hagas esfuerzos (que los hace) por recoger en la Sentencia las necesidades de esa familia, el convenio regulador siempre va a ser mucho más extenso, personalizado y adaptado a las circunstancias del caso, favoreciendo el cumplimiento de los acuerdos y adelantándose a posibles malos entendidos.
No podemos olvidar que el juez no conoce a las partes, han de ser ellas mismas las que propongan la mejor solución para readaptarse a la nueva situación familiar.
- Menor coste económico: El procedimiento de mutuo acuerdo puede tramitarse con un solo Abogado y un solo Procurador, reduciendo la carga económica por la gestión del papeleo.
- Mejores relaciones a futuro: tramitar el divorcio de mutuo acuerdo, dialogando y consensuando las soluciones, favorece que las relaciones futuras de la familia sean más positivas y evita, o aminora, el sufrimiento inevitable de los menores hasta que se adapten a la nueva realidad familiar.
Hemos de ser conscientes de que la forma que elijamos para disolver nuestro matrimonio va a marcar el futuro de nuestras relaciones familiares, por lo que deviene vital dejar nuestro egoísmo y nuestro dolor a un lado, primando en las necesidades de nuestros hijos y favoreciendo que esta situación que a todos los miembros de la unidad familiar descoloca, sea lo más fácil y cómoda posible.
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